Nuestro sindicato quiere transmitir calma y pide mantener el sentido común ante la crisis sanitaria que estamos padeciendo.

Tenemos que Destacar en primer lugar que hay muchos Centros donde con sentido común y siguiendo las instrucciones dadas por la Junta de Andalucía han decidido que durante este periodo sus trabajadores realicen su labor de forma telemática tanto para cuestiones internas de claustro (poner notas, evaluaciones…) como de cara al alumnado mediante diversos recursos como classroom o plataformas similares.
No obstante, este sentido común no impera en todos los Centros, ante cuya circunstancia debemos hacer las siguientes consideraciones:

1. En referencia a las directrices remitidas desde algunas Direcciones de centros exigiendo la presencia de los trabajadores en el centro, se vienen a hacer las siguientes manifestaciones:
a) Las referidas directrices son totalmente contrarias al sentido común, ya que estamos viviendo unos momentos muy duros, de miedo e incertidumbre, por el desconocimiento de cómo se va a desarrollar la referida crisis sanitaria. Los trabajadores tienen miembros en sus familias considerados “sujetos de riesgo”, y por tanto, exigir la presencia de los trabajadores en el centro, reuniones en sitios cerrados, etc., nos llevarían a poner en riesgo a las mismas personas que las Autoridades de este país ha intentado proteger con las medidas tomadas hasta el día de hoy.
b) Estas directrices son contrarias a la instrucción quinta 1 de la Instrucción de 13 marzo de 2020 de la Vice-consejería de Educación y Deporte, por la cual se establece que los centros facilitarán el desarrollo del trabajo, tanto de docentes como de personal de servicios (PAS), desde sus domicilios.

2. Asimismo, son contrarias a las siguientes normas:

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Artículo 19

  1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de

seguridad y salud en el trabajo…) (…)

5. Los delegados de prevención y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; esta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente. Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por los representantes de los trabajadores, por mayoría de sus miembros. Tal acuerdo podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. El acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

Como decimos, entendemos que la situación que se está viviendo a día de hoy en nuestro País es de extrema gravedad, y así lo han puesto de manifiesto los últimos acontecimientos.

LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

1.- Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

 3.- El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Artículo 15. Principios de la acción preventiva

1.- El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo

anterior (…).

LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Artículo 21. Riesgo grave e inminente

1.- Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de

su trabajo, el empresario estará obligado a:

  • Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
  • Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
  • Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho

2.- De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

3.- Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.

4.- Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

LA PLATAFORMA INFORMA 9 – marzo 2020